Artículo 1° — Derechos arancelarios
Los derechos de los Conservadores de Bienes Raíces y de Comercio serán los siguientes:
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Por cada inscripción, incluida la anotación en el repertorio, citas de títulos, notas de transferencias o referencias y su certificación en el título: $2.000.-
En los Conservadores de Bienes Raíces de Santiago, Valparaíso, Viña del Mar y San Miguel, cobrarán además un recargo calculado sobre el monto del acto o contrato a que se refiere la inscripción, de dos por mil (2‰), hasta $128.000.000.-, que será el límite sobre el cual se aplicará este recargo.
En los demás Conservadores, el recargo anterior se aumentará en un cincuenta por ciento (50%), no pudiendo calcularse sobre montos superiores a $128.000.000.-
No procederá este recargo respecto de las inscripciones de promesa de celebrar un acto o contrato, ni de la cancelación, ni de las modificaciones de contratos, salvo que estas importen un aumento de cuantía, en cuyo caso se aplicará sobre la diferencia y sujeto al mismo límite máximo.Para la aplicación del recargo en el contrato de hipoteca con cláusula de garantía general, se considerará monto del contrato el avalúo fiscal de los bienes gravados; en el contrato de prenda con cláusula de garantía general, el monto será el valor asignado a las especies gravadas.
La inscripción de títulos de contratos o actos no susceptibles de apreciación pecuniaria (prohibiciones, embargos, reglamentos de copropiedad) no serán afectos al recargo y pagarán una tasa única de $3.500.-
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Por las inscripciones ordenadas conforme al Decreto Ley N° 2.695 de 1979 y demás actuaciones indicadas, se aplicará una tasa única sin recargo de 1/2 Unidad Tributaria. Esta tasa comprende:
- La inscripción citada.
- Agregación del plano y la resolución que ordena inscribir al Registro de Propiedad.
- Escrituras en la matriz y otorgamiento de cuatro copias autorizadas.
- Subinscripción o anotación al margen con constancia de la prohibición de gravar o enajenar.
- Inscripción de la prohibición y cuatro copias autorizadas.
- Cancelación o alzamiento de la prohibición transcurrido el plazo de un año.
- Cualquier otra actuación derivada del procedimiento del D.L. 2.695.
En todos los Conservadores, los derechos por cada subinscripción o anotación no comprendidas en los incisos anteriores serán de $1.500.-
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Certificados:
- Por un certificado de inscripción o subinscripción: $1.500.-
- Por certificados de gravámenes hasta diez años: $1.500.-; de más de diez años: $2.500.-
- Por certificado de prohibiciones hasta diez años: $1.500.-; de más de diez años: $2.500.-
- Otros certificados: $1.500.-
El arancel de los certificados se aplicará cualesquier sean las planas de su escritura y los nombres que comprenda la revisión durante los lapsos indicados. - Por cada anotación presuntiva, incluso su certificación en el título: $2.500.-
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- Por la inscripción de un testamento, incluso la anotación en el repertorio y su certificación en el título: $2.500.-
- Por la inscripción de un decreto de posesión efectiva desde su anotación en el repertorio hasta su entrega: $2.000.-
- Por la inscripción especial de herencia: $2.000.-, más la mitad del recargo establecido en el inciso 2° de la letra a) del número 1, calculado sobre el avalúo fiscal de los bienes raíces que comprende la inscripción. Si el monto de la herencia fuera inferior a $320.000.- se cobrará solamente el derecho fijo de $2.000.-
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Por la reconstitución, inscripción o anotaciones efectuadas conforme a la Ley N° 16.665, las tasas fijas en relación al avalúo fiscal serán:
Avalúo fiscal del bien raíz Tasa Hasta $15.000.- $800.- Más de $15.000.- y hasta $30.000.- $1.000.- Más de $30.000.- y hasta $75.000.- $1.300.- Más de $75.000.- y hasta $150.000.- $1.500.- Sobre $150.000.- $2.200.- En los demás casos de reconstitución, los Conservadores de Bienes Raíces y de Comercio solo podrán cobrar una tasa fija de $1.500.-
- Por la protocolización, agregación o archivo de documentos: $2.000.-
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Los Conservadores de Bienes Raíces y de Comercio cobrarán $300.- por cada página de escritura matriz. Tendrán derecho, además, a cobrar $300.- por cada página de copia de inscripción y de los certificados de gravámenes, prohibiciones y litigios.
Por la autorización de la matriz, copias y certificaciones: $500.-
Artículo 2° — Carácter máximo del arancel
Los aranceles que se fijan en el presente decreto son máximos.
Artículo 3° — Publicación y reclamos
Los Conservadores de Bienes Raíces y de Comercio deberán, dentro del plazo de 30 días contados desde la publicación de este decreto en el Diario Oficial, fijar en todas las dependencias en que se atiende público un cartel que contenga íntegramente el arancel, cuyas dimensiones no podrán ser inferiores a 30 cm. de ancho por 60 cm. de largo, ubicado en lugar de fácil consulta para el público.
Cualquier persona podrá formular reclamos por incumplimiento ante las intendencias o gobernaciones respectivas, las cuales, una vez comprobada la procedencia de la denuncia, deberán comunicarla a los Tribunales de Justicia para los fines a que haya lugar.
Asimismo, podrán presentarse dichos reclamos ante los ministros visitadores o jueces que tengan a su cargo la fiscalización del oficio respectivo.
Artículo 4° — Nuevos oficios conservatorios
En los casos de creación de un nuevo Oficio Conservatorio, éste cobrará los derechos y recargos contemplados en el artículo 1° del presente decreto, sólo cuando se trate de una nueva inscripción.
Tratándose de una inscripción preexistente, los respectivos Conservadores cobrarán estos derechos sin los recargos correspondientes, cuando la nueva solicitud se origine en un título referido a aquélla y que sea de los señalados en los artículos 52 ó 53 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
Artículo 5° — Derogación
Derógase el Decreto Exento N° 75 de 9 de marzo de 1994.
Artículo 6° — Vigencia
El presente arancel comenzará a regir a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, comuníquese y publíquese.— Por la orden del Presidente de la República, José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia Subrogante.